Recién hemos pasado la celebración del Día de la Independencia, la cual con mucha alegría y con el entusiasmo de muchos salvadoreños se festejaron los cambios en materia de salud, educación, seguridad —entre otros derechos— se han manifestado en nuestro país.
Además de lo mencionado, otro motivo para festejar para más del 93 % de la población fue el anuncio del presidente de la república, quien exteriorizó su voluntad de inscribirse como candidato y así continuar con los proyectos ya iniciados, siempre y cuando lleve consigo el aval o la venia del pueblo salvadoreño con el ejercicio del sufragio.
No obstante las buenas noticias, existe una minoría de la sociedad salvadoreña —como parte de la sociedad de intérpretes constitucionales— que considera que la capacidad de inscribirse como candidato para un siguiente período presidencial no fue avalada por el constituyente.
Tanto la voluntad del presidente de la república, con el respaldo del 93 % de la población hacia la candidatura, y la postura de las minorías que cuestionan el anuncio son válidas.
Esto se deriva de la sentencia de inconstitucionalidad 11- 2014, en la cual se hizo referencia a que «una sociedad democrática es una sociedad abierta de intérpretes constitucionales», y que además «la labor de interpretación de la Constitución no es una actividad exclusiva, sino una función de la cual deben participar todos los sectores de la vida social».
Lo que implica que los debates constitucionales sobre la interpretación de la Constitución no solo son saludables, sino necesarios, siempre que los mismos estén revestidos de argumentos válidos y justificados de los distintos instrumentos que originan la interpretación.
Por ello, es importante mencionar que nuestra Constitución contiene una serie de mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como habilitaciones que en algunos casos se establecen para cumplir o proteger la integridad de las mismas normas constitucionales; uno de estos hace referencia a si el presidente en turno puede someterse a una segunda evaluación a través de la participación de los ciudadanos en un proceso electoral, ello con el fin de que se decida un segundo período presidencial de forma continua o discontinua.
La polémica del debate que generó el anuncio está centrada en el artículo 152 de nuestra Constitución, el cual expresa: «Artículo 152. -No podrán ser candidatos a presidente de la república: 1.º- El que haya desempeñado la presidencia de la república por más de seis meses, consecutivos o no, durante el período inmediato anterior, o dentro de los últimos seis meses anteriores al inicio del período presidencial».
Entrando en materia, es menester mencionar que la historia constitucional de nuestro país ha reflejado –a través de distintas constituciones— la voluntad expresa de permitir la reelección que el constituyente ha tenido en algunos casos y la prohibición en otros; a manera de ejemplo, en el primer caso, en la Constitución de 1864 se señalaba: «El período presidencial será de cuatro años; comienza y termina el 1.º de febrero del año de la renovación; y el presidente no podrá ser reelecto, sino por una sola vez».
Por el contrario, en el segundo caso, el artículo 97 de la Constitución de 1898 señalaba: «El ciudadano que hubiere ejercido la presidencia en propiedad, no podrá ser electo presidente para el siguiente período».
Es decir, la voluntad del constituyente ha sido clara y sin ambigüedades cuando manifiesta la prohibición o habilitación para la reelección.
No obstante, lo anterior, en el artículo 65 de la Constitución de 1962 se estableció: «El ciudadano que haya desempeñado la presidencia de la república a cualquier título de los mencionados en este artículo, no podrá ser presidente o vicepresidente o designado en el período presidencial inmediato».
Es decir, el legislador constituyente mantuvo la prohibición de forma expresa señalando que el ciudadano que haya desempeñado la presidencia de la república… no podrá ser presidente o vicepresidente o designado en el período presidencial inmediato, mandato que cambia en la Constitución de 1983, al cambiar la palabra presidente por candidato y la frase «período presidencial inmediato» por «durante el período inmediato anterior».
De ahí, la polémica de si una persona que ejerce la presidencia puede o no inscribirse como candidato o, por el contrario, la frase «durante el período inmediato anterior» le da la posibilidad de competir para un segundo mandato de forma continua.
En la sentencia de inconstitucionalidad 163-2013 —la conformación de magistrados de esa época— a fin de que se definiera la prohibición de reelección para 10 años, expresó que por disposición debe entenderse la formulación lingüística del texto, en su contenido así redactado y por norma: el significado del texto a partir de la interpretación del tribunal, aclarando además que la norma no debe ser el resultado «que la interpretación jurídica sea una actividad librada a las preferencias subjetivas de cada intérprete».
También, dicha sentencia señaló que «el texto también fija los extremos o límites últimos entre la interpretación jurídica y una manipulación distorsionadora del contenido de la disposición» y dejó manifestado que «el lenguaje de una disposición… no puede ser simplificada mediante invocaciones al “sentido claro” o al “tenor literal”» y señaló además que «entonces, la idea del sentido claro solo puede aceptarse cuando, después de la actividad de interpretación, se obtiene un significado que puede ser reconocido como razonable y adecuado para cumplir la función reguladora de los comportamientos sociales que pretende el derecho».
El fin de lo expresado en los párrafos anteriores sería el vehículo —que tenía como fin— para alejarse del significado literal de «período inmediato anterior» del ordinal 1.º del artículo 152 Cn., señalando —dicha configuración de magistrados— que no se trataba de una simple cuestión terminológica ni de un asunto que pueda considerarse «claro» con base exclusiva en las palabras de la disposición y que la respuesta al problema no debía basarse exclusivamente en el significado de los términos controvertidos, y que el artículo 152 ordinal 1.º Cn.
«Dicho precepto no es el único que debe ser tomado en cuenta» entre otras argumentaciones. No obstante, lo mencionado, también dicha sentencia reconoce: «La expresión “período inmediato anterior” debe relacionarse con la situación jurídica de presentarse como candidato, de modo que debe referirse al período presidencial que antecede al del momento en que se realiza la postulación o se propone la candidatura», señalando además que «un candidato a dicho cargo no debe haberlo ocupado en los dos períodos presidenciales anteriores al que pretende desempeñar…», y es así como la configuración de magistrados 2009- 2018 contempla que no existe sentido claro en la disposición, y desconociéndola y realizando la interpretación diferente de su sentido textual.
En 2021, el abogado Salvador Enrique Anaya Barraza demandó ante la Sala de lo Constitucional a una ciudadana en un proceso de pérdida de los derechos de ciudadanía, por apoyar y promover la reelección de manera pública; de ello, la nueva configuración de la Sala de lo Constitucional al analizar la demanda señaló: «El planteamiento carece de fundamento objetivo suficiente […]», lo cual posteriormente derivó en que esa sala señalara que por el principio de unidad de la Constitución, en el artículo 152 ordinal 1.º «es el mismo Constituyente el que permite que el presidente se postule nuevamente para un segundo período, existiendo prohibición únicamente cuando se trate de un presidente que busque una candidatura cuyo período inmediato anterior a la misma haya ejercido ya la presidencia, de ahí que, ilegítimo sería promover la continuidad del presidente o una reelección más allá de los 10 años, es decir, más allá de dos períodos».
Así, la Sala de lo Constitucional consideró que los magistrados que suscribieron la sentencia de inconstitucionalidad 163-2013 «incurrieron en una interpretación restrictiva del artículo 152 ordinal 1.º».
Por lo cual quedó habilitada la presentación de una candidatura a la persona que siendo presidente en ese período dispusiera competir y someterse al escrutinio público en las elecciones para presidente, debiendo ser el pueblo el que juzgue si le da un nuevo mandato o no.
Finalmente, y si bien por la misma apertura que tenemos en la interpretación de la máxima norma todos nos volvemos intérpretes de la Constitución, la misma Sala de lo Constitucional ha señalado: «La responsabilidad de clarificar la extensión y denotación de las disposiciones constitucionales permanece en la jurisdicción especializada –Sala de lo Constitucional– como intérprete vinculante de última instancia», por cual queda definida a partir de la resolución 1-2021 la reelección continua en la forma que expresó dicha sala y queda en manos del pueblo la decisión final para las elecciones 2024.