En el ámbito del derecho penal, durante mucho tiempo ha imperado el principio «societas delinquere non potest» como límite insalvable que suponía la imposibilidad de responsabilizar penalmente a la persona jurídica. Sin embargo, paulatinamente el derecho penal ha marchado poco a poco, dejando atrás el mencionado aforismo jurídico en el que se expresaba el principio general de incapacidad penal de las personas jurídicas; es decir, la insustituibilidad de las personas físicas como centro de imputación de infracciones penales.
No ha sido pacífica la evolución en la que se han escuchado diferentes voces, algunas de rechazo, otras de común acuerdo; hasta que al final parece haberse impuesto la imperiosa necesidad de responsabilizar penalmente a las personas jurídicas, decisión que, aunque en el fondo sea un problema político-criminal, encarna otras determinaciones históricas en las que muy poco o nada tienen que ver las políticas gubernamentales internas, sino fenómenos como la globalización y la integración supranacional. De ahí que, optar por responsabilizar penalmente a las personas jurídicas constituye una circunstancia ineludible, particularmente si de ello depende formar parte de un mercado común en el que participan diversos países.
Así las cosas, deja de tener relevancia la pugna entre derecho penal clásico, tradicionalmente elaborado a partir de figuras delictivas ejecutadas por un autor individual, frente a un derecho penal de la globalización, erigido a partir de una modalidad delictiva en la que impera la organización y la lesión de bienes jurídicos colectivos o supraindividuales; esto es, trascendiendo de la mera delincuencia individual.
Inserto en la realidad descrita, de la que ningún país pareciera sustraerse, se encuentra El Salvador, donde en las últimas décadas del siglo pasado se vivió un proceso de transformación de la justicia penal sin precedentes en su historia, el cual culminó con la promulgación de un nuevo Código Penal, en vigor a partir del 20 de abril de 1998.
El referido Código Penal, como parte de sus avances introdujo, en el artículo 38, la figura de Actuar por Otro, configurando con ello una clara traspolación del artículo 31 del Código Penal Español de 1995, en un intento por vincular a la persona jurídica de algún modo, al derecho penal.
Mientras tanto el Código Penal Español, a partir de las reformas introducidas en este, en junio de 2010, y sus posteriores modificaciones, reconoció en el artículo 31 bis la responsabilidad penal de las personas jurídicas; sin embrago, en el Código Penal de El Salvador, el artículo 38 se mantiene incólume, sin omitir expresar que en algunas leyes especiales se habla de responsabilizar penalmente a las personas jurídicas. Así, los artículos 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos y de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y Conexos.
En la actualidad, existe un hecho imperativo determinado por el contexto internacional. Es ineludible el papel de las Naciones Unidas, del Fondo Monetario Internacional, del Banco Mundial, del Grupo de Acción Financiera Internacional, entre otros; más temprano que tarde, estaremos discutiendo un modelo de responsabilidad penal para las personas jurídicas en el país; pero, ojo, no debemos transpolar un modelo, pensémoslo para El Salvador, para nuestra realidad empresarial.