En el ámbito de las ciencias penales existen temas de particular interés: entre estos sobresalen los referidos a la selectividad penal y los delitos especiales. El primero es un tema de obligatorio análisis criminológico, mientras que el segundo, un tema eminentemente dogmático; sin embargo, en esta oportunidad se pretende hacerlos converger, porque entre ambos existen rasgos de similitud que merecen la pena ser comentados.
La selectividad penal, parafraseando a los profesores Eugenio Raúl Zaffaroni y al desaparecido Juan Bustos Ramírez, se podría identificar como la orientación fáctica en la que opera el sistema de justicia penal, desde que crea la norma penal, la aplica y ejecuta; no es casualidad que los sujetos que aparecen definidos como ofensores de la sociedad en las normas del código penal son los mismos que esta previamente ha marginado de todo acceso a los más elementales medios de vida, pero cuando se trata de crear delitos, son los principales estereotipados del sistema penal.
De las vertientes criminológicas, la que mayor énfasis ha realizado en lo relativo a sostener que es el propio sistema penal el que se encarga de definir qué es delito y quién es delincuente es la criminología crítica, la cual tuvo algunos adeptos en nuestro país en el último cuarto del siglo pasado.
Habiéndose aludido someramente a la idea de selectividad penal, es pertinente resaltar que los códigos penales tipifican delitos generales como el homicidio, el hurto, el robo y la estafa, los cuales pueden ser cometidos por cualquier sujeto siempre y cuanto sea imputable, es decir, con capacidad para ser declarado responsable penalmente; sin embargo, existe otro reducido catálogo de delitos que solo pueden ser realizados por un limitado número de sujetos: son los denominados delitos especiales.
No se hará alusión a la clasificación de los delitos especiales, dado que el principal cometido es auscultar, desde un punto de vista analógico, si a los delitos especiales les subyace cierta dosis de selectividad. Entre los delitos especiales cabe señalar, entre otros, el peculado, las negociaciones ilícitas y el prevaricato; cada uno de estos no puede ser cometido por otros sujetos que no sean los señalados en las normas respectivas.
De los delitos especiales señalados se hará alusión únicamente al prevaricato: este delito, según el artículo 310 del Código Penal, solo puede ser cometido por el juez independientemente de su jerarquía y se materializa cuando un juez dicta una resolución contraria a la ley, fundada en hechos falsos, por interés personal o por soborno; también cuando el juez dicta resolución por ignorancia o negligencia inexcusable.
Desde una perspectiva teórica se admite que en un Estado de derecho existe una distribución igualitaria de la carga punitiva, es decir, que los delitos se persiguen en forma indistinta, independientemente de su gravedad o de quién sea el sujeto que los cometa; no obstante, nuestro sistema de justicia penal parece haberse especializado únicamente en la persecución de delitos generales, cometidos por el hombre de a pie, con aparente complacencia frente a formas de criminalidad no convencionales a las que subyacen delitos de naturaleza especial, cometidos por sujetos a quienes la carga punitiva no los alcanza, estando por verse si en un futuro se redefine la distribución de la carga punitiva y se vuelve real la igualdad de los hombres frente a la ley.