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Legitimidad constitucional de la evasión fiscal y una admisión indebida

La reciente resolución de la Sala de lo Constitucional en el proceso de amparo 354-2020 ha generado muchas reacciones y sorpresas en la política de combate a la evasión fiscal, que el Órgano Ejecutivo ha implementado de manera frontal a los que pretenden quedarse con las arcas públicas.

por Javier Argueta, asesor legal de la presidencia de la república
26 de octubre de 2020
En DePalabra
Tiempo de lectura:2 mins read
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En dicha resolución, frases como «deberá suspenderse la tramitación del proceso penal…» o «la Fiscalía General de la República deberá abstenerse de presentar requerimientos fiscales referentes al delito de evasión de impuestos por declaración de información falsa o inexacta, relacionados con las investigaciones tributarias que actualmente se encuentran en curso» traen como consecuencia no solo la impunidad en el combate a la evasión fiscal, sino la legitimación y hasta la protección de dicho ilícito, desde la interpretación constitucional.

De todos es conocido que la Sala de lo Constitucional está sometida al principio de constitucionalidad y legalidad, ello porque —como se ha mencionado en diversas sentencias— la conformación de dicho tribunal «está compuesta por magistrados letrados imparciales […] con desinterés objetivo en la resolución de las pretensiones constitucionales que ante ellos se formulan». Así lo exigen los artículos 176 y 186, inciso 5, de la Constitución.

Ahora bien, a partir de ese desinterés y lo letrado que exige que sean los magistrados en turno, cabe destacar que cuando se invoca la protección constitucional a través de una demanda de amparo, la Sala tiene diversas opciones: admitir la demanda sin medida cautelar, admisión con medida cautelar, declararla inadmisible por vicios de forma y declararla improcedente por vicios en el fondo de la pretensión. En este último caso porque no llena los requisitos exigidos por la jurisprudencia y la Ley de Procedimientos Constitucionales.

Al centrarnos en la figura de la improcedencia, es necesario señalar que esta se traduce en la imposibilidad jurídica para que la Sala de lo Constitucional conozca y decida sobre una demanda presentada; para el caso que nos ocupa, la improcedencia tiene como causales: a) por ser un acto de mera legalidad y, b) por el principio de definitividad o no agotamiento de los recursos ordinarios.

Pues bien, la causal de mera legalidad responde a que si la Sala conoce asuntos de estricta legalidad; en específico el caso de evasión fiscal que suspendió seguir en sede penal debió declararse incompetente a partir de los hechos expuestos en la misma demanda, que eran estrictamente en materia penal, como se señaló en el «habeas corpus» 109-2019: «Esta Sala no tiene competencia para determinar si en un caso concreto debe agotarse un procedimiento previo para ejercer satisfactoriamente la acción penal; eso debe ser evaluado por los jueces de instancia de conformidad con los argumentos de las partes y las pruebas que ofrezcan».

Otra causal por la cual debió declarar improcedente la demanda relacionada es por la falta de agotamiento de los recursos que a ese momento no estaban cumplidos, ya que el amparo debió ser la última vía. De esta forma, existiendo un defecto en la pretensión de ese amparo, esta debía haberse rechazado al inicio mediante la figura de la improcedencia, lo cual no se hizo, como sí ha sucedido en otros procesos en los que la Sala emite resoluciones en contra de las actuaciones del Órgano Ejecutivo con una pronta y cumplida justicia.

Etiquetas: El SalvadorOpiniónSala de lo Constitucional
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