En los cursos introductorios a la carrera de Ciencias Jurídicas, uno de los temas que comienza exigiendo cierto grado de análisis a los futuros abogados es el atinente a los conceptos jurídicos fundamentales. No vamos a dilucidar en este espacio si tales conceptos son tres, ocho o nueve, porque probablemente no alcanzaríamos acuerdo; por lo tanto, le dedicaremos especial atención a uno de estos: los hechos jurídicos.
Los hechos jurídicos son obra de la naturaleza o de la mano del hombre, teniendo como característica común la producción de consecuencias jurídicas en un espacio y tiempo determinados; puede ocurrir, como algunas veces suele suceder, que entre ambos exista coincidencia, mientras que, en otras, por falta de claridad o desconocimiento, un resultado lesivo, como podría ser la muerte de un ser humano, no se sabe a quién atribuírsela.
Recientemente hemos presenciado catástrofes en distintos lugares del mundo con altos saldos de muertes y desapariciones: Turquía, Grecia y Guatemala son solo unos ejemplos, pero merece la pena detenernos un poco en nuestro país. El Salvador es un país vulnerable en el cual cada vez que llega la estación lluviosa, sin ser sabios, podríamos predecir cualquier desgracia.
Desde un punto de vista jurídico-penal, existe claridad en que solo se pueden reprimir las acciones evitables. No se puede evitar que llueva torrencialmente y se inunde una heredad, tampoco que existan partos prematuros, pero está prohibido desviar el cauce de un río y producir una inundación, así como provocar un aborto.
En los ejemplos recién planteados, queda clara la escisión entre hechos jurídicos de la naturaleza y aquellos realizados por el hombre, sin profundizar en lo relativo a las consecuencias jurídicas, para detenernos un poco en la denominada «tragedia de Nejapa». Sobre este caso se podrían hacer diferentes análisis serios, desde aquellos encaminados a explicar las causas del desprendimiento de tierra, estableciendo si existió previamente tala de árboles, construcciones inadecuadas u obras sin mantenimiento.
Insoslayable también aludir a las condiciones en las que vivían las familias afectadas, expuestas a las inclemencias de la naturaleza, probablemente sin las debidas obras de mitigación, encaminadas a la prevención o la reducción de los riesgos.
Ahora bien, después de ocurrida la tragedia, mientras se deducían responsabilidades por sus causas primigenias, en caso de que estas existieran, era impostergable el rescate de las víctimas, llevando a cabo las acciones necesarias, sobre lo cual han existido diversas opiniones, algunas de las cuales desconocen el estado —aún actual— sobre discusiones propias del derecho penal, particularmente de la teoría de la imputación objetiva.
Dicha teoría se basa en la explicación de resultados lesivos a partir de la identificación de qué o quién ha creado el riesgo jurídico-penalmente relevante para su producción. Aquí se ha criticado a quienes acudieron al lugar de la tragedia para brindar ayuda, pero no se han interesado en la determinación de las causas, independientemente de si los resultados acaecidos son tardíos.
No se ha de criticar, ni menos responsabilizar por acción u omisión, a quien realiza acciones encaminadas a reducir un daño, mientras otros se quedan impasibles observando lo que sucede a su alrededor, como dice una famosa canción de Joaquín Sabina, «al otro lado del telón de acero». Ojalá capitalicemos esta nueva lección que nos ha dado la naturaleza y seamos más proactivos.