Los derechos fundamentales son una clase especial de derechos subjetivos que revisten propiedades específicas fundamentales, siendo el derecho subjetivo a su vez el conjunto de potestades y facultades jurídicas que poseen las personas. Los derechos fundamentales, por supuesto, son vinculantes para el Estado, para la ley y para el legislador mismo. Estos establecen límites democráticos del accionar estatal, judicial y político.
A la categoría de derechos fundamentales pueden pertenecer muy pocos derechos, ya que si incorporamos en la categoría de fundamental a todos los derechos, estos perderían su jerarquía. Los derechos fundamentales se garantizan tanto por mecanismos ordinarios y también por mecanismos especiales de protección, y si les damos a todos los derechos el realce de fundamentales estos perderían su carácter especial.
Las propiedades formales de los derechos fundamentales indican que para que un derecho sea elevado a la categoría de fundamental debe cumplir ciertos requisitos. Estos deben estar plasmados en cuerpos legales específicos. La disposición legal que reconoce un derecho fundamental debe de ser la Constitución de la República u otra fuente del derecho, como tratados internacionales sobre derechos humanos, pactos o convenios; que exista en la Constitución de la República expresamente un apartado específico de derechos fundamentales o pertenezca al bloque constitucional y que la jurisdicción constitucional reconozca expresamente la validez de una norma de derecho fundamental.
Lo anterior permite establecer claramente el límite entre un derecho subjetivo y un derecho subjetivo estrictamente fundamental; de igual forma, permite diferenciar los derechos fundamentales del resto de una forma sencilla, pero sobre todo clara.
¿Puede existir alguna Constitución en el mundo que no tenga un apartado de derechos fundamentales? Por supuesto que sí, y esto no significa que esa Constitución no defienda tales derechos, pero lo ideal es maximizar expresamente estos derechos para jerarquizar su plenitud al momento de gozarlos. Pueden existir algunos derechos fundamentales que no estén expresamente en el apartado de la Constitución o en la Constitución misma, pero si este derecho está elevado a la categoría de fundamental por el derecho internacional y por la doctrina jurídica, es necesario potenciarlo a este nivel. También es importante mencionar que no todos los derechos subjetivos reconocidos en la Constitución de la República son derechos fundamentales.
La libertad, la autonomía y la igualdad son intereses primarios para la persona humana. Esto más la satisfacción de las necesidades básicas son lo que se debe considerar como las propiedades materiales.
El ejercicio de la libertad en el sentido amplio es indispensable para la materialización de los derechos fundamentales. El ser humano se caracteriza por dos facultades morales: la de ser razonable, es decir, tener un sentido de justicia, y la de ser racional, es decir, tener la comprensión de lo bueno, esto último es el fundamento de las libertades individuales.
Los derechos fundamentales son inherentes a la persona humana, es decir, que las personas gozamos de ellos por el simple hecho de nacer. Aclarando, no todos los derechos son fundamentales, son fundamentales los que protegen nuestra vida, los que satisfacen nuestra libertad, autonomía e igualdad, y que son indispensables en nuestro día a día para gozar plenamente de una vida digna, satisfaciendo nuestras necesidades cotidianas.