La reelección presidencial inmediata en El Salvador es un tema que ha generado mucha controversia y debate en El Salvador y en la comunidad internacional, especialmente después de que el presidente Nayib Bukele expresó su intención de postularse para un segundo mandato consecutivo en las elecciones generales de 2024. Este debate hace necesario un análisis normativo de la Constitución nacional, de la convención americana y de otros instrumentos internacionales aplicables al tema del sistema democrático de los Estados parte en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SIDH).
El objeto es analizar la reelección presidencial inmediata en El Salvador desde la perspectiva constitucional y convencional; es decir, teniendo en cuenta lo que establece la Constitución de El Salvador, la Convención Americana de Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales suscritos por el Estado salvadoreño, como la Carta de la OEA, la Carta Democrática Interamericana y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.
Para ello se plantea la siguiente pregunta: ¿es legal la reelección presidencial inmediata en El Salvador según el derecho constitucional y el derecho internacional?
La hipótesis que se propone es que la reelección presidencial inmediata en El Salvador es legal según el derecho constitucional y el derecho internacional, a partir de una nueva interpretación de las disposiciones constitucionales que se refieren al tema y su compatibilidad con el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
La metodología que se emplea es la dogmática jurídica que consiste en el estudio sistemático y crítico de las normas, los principios y la jurisprudencia nacional e internacional atinente al tema. Se utiliza como fuentes primarias la Constitución de El Salvador, los tratados internacionales de derechos humanos y las sentencias de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, así como la Opinión Consultiva N.º OC28/21 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Se utilizan como fuentes secundarias las doctrinas nacional e internacional.
Las tensiones políticas generadas por el tema de la reelección presidencial no han sido disipadas con las explicaciones jurisprudenciales ni con la opinión consultiva de la Corte IDH debido a la naturaleza del tema, que es eminentemente político; un tema que se caracteriza por las posiciones extremas. Es un tema en el que nunca se podrá conciliar una posición racional porque los sectores políticos extremos solo validarán una solución que los favorezca. Quizás esa sea una de las posibles razones por las que la Corte IDH no ha querido imponer un criterio absoluto y se ha limitado a señalar que, cualquiera que sea el sistema político de un Estado, lo importante es que el tema de la reelección se regule de forma compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esto es mediante el voto universal y secreto, en elecciones periódicas y auténticas.
En definitiva, este es un tema nada pacífico en el que siempre existirán tensiones por la naturaleza de los derechos subyacentes y de los grupos de poder, siempre en pugna.
El sistema de control constitucional en El Salvador adoptó tres de los diferentes modelos de control constitucional que existen en el mundo: el control difuso estadounidense, artículo 185 Cn; el concentrado pero ejercido por una de las salas de la Corte Suprema de Justicia: la Sala de lo Constitucional, que es un tribunal especializado en constitucionalismo, pero no es un tribunal como el diseñado por Kelsen, artículo 183; y el control político de la Constitución, ejercido por el presidente de la república durante el proceso de formación de ley, por un lado (artículo 138), por lo que es un control preventivo de constitucionalidad, y el control ejercido por la Asamblea Legislativa (artículo 186), que lo ejerce sobre los magistrados electos, como un juicio político por causales de defensa de la constitucionalidad de sus funciones.
De acuerdo con las facultades de control difuso que la Constitución les concede a todos los jueces nacionales, estos pueden declarar inaplicable una disposición legal o de cualquier funcionario, cuando estos no se adecúen a la Constitución o se considere que atentan o son contrarios a los preceptos constitucionales. Cuando se trata de una ley o una disposición legal esta declaratoria solo surte efecto entre las partes del conflicto en que se dictó, por lo tanto, la ley inaplicada sigue teniendo vigencia.
Cosa distinta ocurre cuando ese control de constitucionalidad lo realiza la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que es el tribunal de mayor jerarquía al que se le ha conferido la facultad exclusiva de declarar la inconstitucionalidad de una ley o disposición, pues sus decisiones tienen efectos «erga omnes», es decir, sus decisiones tienen vinculación de una forma general y obligatoria para todos los ciudadanos, por lo que se ha dicho que, en materia de constitucionalidad, este tribunal especializado tiene la última palabra, ya que sus decisiones no son recurribles y están vinculadas a ellas «los órganos del Estado, para sus funcionarios y autoridades y para toda persona natural o jurídica» (artículo 10 inciso 1.º de la Ley de Procedimientos Constitucionales).
Por tanto, compete en forma exclusiva a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia decidir la constitucionalidad de leyes, decretos y de todo acto de la administración pública (artículo 183 Cn); constituyéndose como el máximo tribunal especializado para ejercer control constitucional concentrado; pues debe aclararse que no procede la facultad de control difuso de los tribunales ordinarios donde la Sala Constitucional ya se ha pronunciado, siendo vinculantes sus decisiones, de tal forma que si esta declara la inconstitucionalidad de una ley o disposición legal, esta se extirpa del ordenamiento jurídico, teniendo un efecto derogatorio de la norma. Por el contrario, si su fallo es que la norma es constitucional, todos los órganos, funcionarios y personas están en la obligación de acatarla sin posibilidad de su inaplicabilidad por parte de los jueces nacionales (Inc. artículo 10, Ley de Procedimientos Constitucionales de El Salvador).