El Tribunal de Ética Gubernamental se creó en 2006 para cumplir tres tratados internacionales contra la corrupción: la Convención Interamericana contra la Corrupción, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y el Tratado Marco de Seguridad Democrática en Centro América; desde entonces ha fracasado en prevenir la corrupción, pese a que solo en los últimos siete años ha gastado más de $18 millones en funcionamiento.
El Tribunal contribuye al fracaso en prevenir la corrupción ya que hace engorrosa la denuncia. Para presentar una denuncia, un ciudadano tiene que acudir hasta la sede del Tribunal. Si consideramos que El Salvador tiene 262 municipios con presencia de servidores públicos obligados por la Ley de Ética Gubernamental, resulta costoso, en términos de transporte y tiempo disponible, que un ciudadano tenga que desplazarse desde las zonas rurales para denunciar. Esta complicación es innecesaria, pues el artículo 18 de Ley de Procedimientos Administrativos ordena implementar mecanismos tecnológicos para el ejercicio de sus competencias y los derechos de los administrados; y pese a que el Tribunal ha dispuesto un número de WhatsApp para recibir denuncias, todavía hay personal del mismo indicando que es necesario acudir a sus oficinas para denunciar.
El Tribunal excluye del control ético los procesos administrativos y deja espacio para la corrupción. Esto ha sucedido en el caso de la denuncia con ref. 82-D-21, que presenté contra la junta directiva de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de El Salvador, debido a que ha retardado sin motivo legal la prestación de procedimientos que les corresponden según sus funciones, en tanto estos tienen la obligación legal de someter a concurso de oposición las plazas vacantes.
La exclusión del control de estos procedimientos es arbitraria. Primero porque la ley no faculta al Tribunal para excluir de las obligaciones y prohibiciones éticas en ningún procedimiento que deban prestar los servidores públicos. Hay que recordar que no todos los procedimientos que presta un servidor público implican directamente a los usuarios de una institución; sin embargo, no por eso deja de ser obligatorio prevenir la corrupción en los procedimientos en los que no interviene el usuario externo. Además, esta exclusión es arbitraria porque la Ley de Ética Gubernamental no excluye ningún procedimiento para cumplir las obligaciones y prohibiciones éticas.
El fracaso en prevenir la corrupción en los concursos de oposición es contrario a los tratados. Así, en el artículo III de la Convención Interamericana contra la Corrupción se dispone que una medida preventiva contra la corrupción es crear, mantener y fortalecer los sistemas para la contratación de funcionarios, considerando que los empleados del Estado se incluyen en la categoría de funcionarios. Por su parte, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción en su artículo 7 también considera estos sistemas de convocatoria, contratación, retención, promoción y jubilación de empleados públicos como elementos fundamentales en la prevención de la corrupción. Visto así, no se entiende cómo el Tribunal insiste en excluir los procedimientos de los concursos de oposición de las obligaciones y prohibiciones éticas.
Excluir las contrataciones del control ético es contrario al principio de primacía del interés público y facilita la corrupción. Los procesos de concurso de oposición no deberían excluirse de las obligaciones y prohibiciones éticas, pues el concurso de oposición es el procedimiento ordinario para garantizar el mérito y la idoneidad en provecho del interés general, tal como lo expresa la Sala de lo Constitucional en el amparo 701-2014 cuando dice: «El derecho a ocupar un cargo en la carrera docente de la UES no se adquiere con el transcurso del tiempo o por haber ocupado plazas similares por cierto período, sino que siempre debe efectuarse el ingreso a la carrera por medio de concurso de oposición que demuestre el mérito y la idoneidad para ocupar el cargo». Por su parte, la Sala de lo Contencioso Administrativo en el proceso con ref. 220-2006, estableció: «El concurso por posición es el medio utilizado para la selección de uno o varios sujetos que puedan encargarse de la prestación de un servicio bajo determinadas condiciones de manera idónea […]». Hay que advertir, que al obviar los concursos de oposición, los funcionarios corruptos recurren a contratar familiares y amigos sin que demuestren el mérito y la idoneidad para ocupar el cargo.
Ahora bien, considerando que se avecina el cambio de presidente del Tribunal de Ética Gubernamental, se debe asegurar que la persona electa se comprometa con la prevención de la corrupción, que no insista en excluir procesos administrativos de las obligaciones y prohibiciones éticas para evitar continuar con el fracaso del Tribunal.