Previo a hacer un análisis breve sobre los lamentables hechos acontecidos la fatídica noche del último día del mes de enero del año en curso, en los que perdieron la vida dos hermanos salvadoreños y resultaron heridos cinco, me uno al rechazo de cualquier forma de violencia que empañe los avances que, en materia de derechos humanos y seguridad, a coste de mucho sacrificio ha alcanzado nuestra sociedad.
Sin embargo, es importante que frente a hechos como los descritos se alcen voces no solo de rechazo ciego y desmedido, sino de voces que inciten a formar una opinión objetiva sobre los acontecimientos, especialmente si esta se funda en doctrina científica y en la normatividad penal vigente. En esta segunda línea de intenciones se inserta mi modesta opinión.
De entrada, es importante dejar establecido que en el artículo 4 del Código Penal —vigente desde el 20 de abril de 1998— está proscrita la responsabilidad objetiva. Esta se define en la citada disposición legal como «aquella que se atribuye a una persona sin considerar la dirección de su voluntad, sino únicamente el resultado material…». Con sobrada razón la proscribió el legislador, dado que se trataba de un resabio con arraigo en el derecho canónico y en el primitivo derecho germánico.
Producto de la citada proscripción, al derogarse el Código Penal salvadoreño de 1973 quedaron en el pasado los artículos 159 y 176 del citado código, lo cuales, en forma respectiva, tipificaban el «homicidio en riña» y las «lesiones en riña». Ambas disposiciones legales regulaban como parte de los supuestos de hecho conceptos descriptivos indeterminados, de los cuales al final se podía deducir la producción del resultado muerte o lesiones en aquellos casos en los que, en forma confusa y tumultuaria, en la que se acometían tres o más personas entre sí, resultara un homicidio o se produjeran lesiones.
Lo interesante de esto es indicar que los citados artículos del Código Penal de 1973 les imponían a todos los participantes, aunque no hubieran provocado ningún resultado de propia mano, la misma pena solo por el hecho de haber formado parte del tumulto o, en el peor de los casos, por haber sido sorprendidos en dicho lugar al momento de ir pasando.
En un Estado democrático, el derecho penal solo se aplica por perpetrar acciones prohibidas por la ley penal, nunca por peligrosidad ni por resultados. De ahí que los hechos acaecidos la noche del domingo, a los cuales se le debe aplicar sin lugar a duda el peso de la ley, deben ser atribuidos a quienes de propia mano los realizaron, quedando fuera de tal imputación todo aquel que no haya cometido la acción prohibida por la ley penal, que en el caso objeto de análisis es matar a otro, porque al no hacerlo de esa manera se estará incurriendo en la ya proscrita responsabilidad por el resultado y no por el hecho ejecutado.
Lamentablemente, deben suceder hechos como el reseñado para poner a prueba nuestro sistema de justicia penal, en el que es común que los casos penales se resuelvan por el acaso o la arbitrariedad o inspirados en el inexplicable intuicionismo judicial.