Al amparo del artículo 101 de la Constitución próximamente habrá una ley de emisión de activos virtuales. El objetivo es promover el desarrollo económico y regular el ecosistema criptográfico, en cuanto textualmente el artículo 1 del cuerpo legal supra referido dice: «[…] La presente ley tiene por objeto establecer el marco legal que otorgue certeza jurídica a las operaciones de transferencia a cualquier título de activos digitales que se utilicen en las emisiones de ofertas públicas realizadas en el territorio de El Salvador; así como regular los requisitos y las obligaciones de los emisores, proveedores de servicios de activos digitales y demás participantes que operen en el proceso de ofertas públicas, con el objetivo de promover el desarrollo eficiente del mercado de activos digitales y proteger los intereses de los adquirientes […]».
Lo anterior no aplicará para las CBDC o monedas estables de bancos centrales emitidas por otros países soberanos o respaldadas por sus plenipotenciarios. El artículo 4 enumera esta y otras exenciones, pero para fines prácticos deben ser tokens sin pares u homólogos fiduciarios, verbigracia, el dólar digital, el euro digital, el yen digital, el yuan digital y cualquier divisa preexistente emitida al amparo de un banco central.
El artículo 5 literal d define a los «smart contracts» en los siguientes términos: «[…]Es un programa informático, el cual utiliza la tecnología de registro distribuido o una similar o análoga y que se implementa cuando ciertas condiciones predeterminadas se cumplen […]». Quiere decir que ahora los operadores jurídicos deben estar atentos a cualquier controversia que devenga de un código de programación.
El artículo 5 literal k define la oferta pública de activos digitales: «[…] Es una propuesta técnica o comercial realizada al público en general, de forma masiva, y con el objetivo de comercializar o vender activos digitales […]». Aquí se suple o castellaniza la jerga del ICO (initial coin offerings) del ámbito angloamericano. En nuestro país se adopta un nombre relativamente diferente, aunque con claras analogías del ámbito bursátil. No obstante, la Ley del Mercado de Valores es un cuerpo normativo muy aparte y sin convergencia en la nueva legislación.
Según el artículo 6, se creará la comisión nacional de activos digitales para normar y supervisar todo lo relacionado con criptografía nacional e incidencia internacional. De igual modo, se creará la Agencia Administradora de Fondos Bitcoin, según el artículo 13. En igual sentido, se regulará a los proveedores de servicios de activos digitales en atención al artículo 18, en claro soslayo a las recomendaciones del GAFI, denominado por el Grupo de Acción Financiera Internacional como Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (PSAV).
Todo lo anterior es el asidero de la seguridad jurídica nacional en materia de criptomonedas a escala internacional. El Reglamento Mica, en Europa, siguió los pasos de El Salvador luego de la Ley Bitcóin. Cabe preguntarnos lo siguiente: ¿por cuánto tiempo seguirá omitiéndose en la opacidad la criptografía más allá de la especulación? El rug pull de FTX no se repetirá…